TÍTULO XV
SISTEMA ELECTORAL Y DE ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES INDÍGENAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Derecho a postular
Artículo 174. Las comunidades u organizaciones indígenas tienen derecho a la participación, protagonismo político y representación, por lo cual podrán postular diputadas o diputados, legisladores o legisladoras, concejales o concejalas y otros que determine la ley.
Población y circunscripción indígena
Artículo 175. Corresponde al Consejo Nacional Electoral la conformación de las circunscripciones electorales indígenas, a los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena. Para elegir los y las representantes indígenas, se tomarán en cuenta los últimos datos del censo oficial con las variaciones estimadas oficialmente por los organismos competentes, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.
Determinación de las poblaciones indígenas
Artículo 176. A los efectos de determinar los estados, municipios y parroquias con población indígena se tomarán en cuenta los datos del último censo oficial, las fuentes etnohistóricas y demás datos estadísticos.
Sistema de elección
Artículo 177. El sistema de elección correspondiente a la representación de los pueblos indígenas establecida en la Constitución de la República, las leyes y convenios internacionales, es el de mayoría relativa de votos válidos.
De los electores y electoras de la circunscripción indígena
Artículo 178. Se consideran electores y electoras de la circunscripción electoral indígena todos los inscritos e inscritas en el Registro Electoral Definitivo, para la elección de la representación indígena en los distintos cuerpos deliberantes.
Capítulo II
De la Representación Indígena a Nivel Nacional
Circunscripción Electoral
Artículo 179. La circunscripción para la elección de diputados o diputadas por la representación indígena a la Asamblea Nacional estará integrada por tres regiones:
1.Occidente: Conformada por los estados Zulia, Mérida y Trujillo.
2.Sur: Conformada por los estados Amazonas y Apure.
3.Oriente: Conformada por los estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas y Sucre.
El Consejo Nacional Electoral podrá conformar las circunscripciones electorales indígenas mediante agrupaciones de estados, municipios o parroquias o por una combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica.
Representación indígena a la Asamblea Nacional
Artículo 180. El número de diputados o diputadas por la representación indígena a la Asamblea Nacional es de tres, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Requisitos para la postulación
Artículo 181. Son requisitos indispensables para postularse como candidato o candidata a diputado o diputada indígena a la Asamblea Nacional, ser venezolano o venezolana, hablar su idioma indígena, y cumplir con al menos una de las siguientes condiciones:
1.Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2.Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3.Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4.Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
Ubicación y adopción de colores
Artículo 182. El Consejo Nacional Electoral para una fácil ubicación e identificación en el instrumento de votación para la elección de los diferentes candidatos y candidatas de la representación indígena a los diferentes cuerpos deliberantes, se acuerda la adopción de colores de la base de datos del Consejo Nacional Electoral, así como sus respectivos nombres y apellidos, la organización o comunidades indígenas postulantes.
Se acuerda de igual modo que los colores serán otorgados tomando en cuenta lo siguiente:
Primero: Escogencia a las organizaciones indígenas nacionales.
Segundo: Escogencia a las organizaciones indígenas regionales.
Tercero: Escogencia a las comunidades indígenas.
El Consejo Nacional Electoral tomará como referencia vinculante para ese procedimiento de ubicación en el instrumento de votación, la sumatoria del número de votos válidos obtenidos por las organizaciones o comunidades indígenas en la última elección para esos mismos cargos de elección popular. Asimismo, se otorgará un solo color por candidato o candidata indígena, agregándose el mismo color para las distintas organizaciones, pueblos o comunidades indígenas que postulan a un mismo candidato o una misma candidata indígena.
Capítulo III
Representación Indígena a nivel Estadal, Municipal y demás cuerpos colegiados de elección popular
Vocería indígena en los consejos legislativos
Artículo 183. En cada estado, establecido como circunscripción indígena, con población superior o igual a quinientos indígenas se elegirán un legislador o una legisladora a los consejos legislativos, con su respectivo suplente, siempre que dicha población esté constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones sean colectivas.
Vocería indígena en los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular
Artículo 184. En cada municipio, establecido como circunscripción indígena, con población superior o igual a trescientos indígenas se elegirán un concejal o una concejala a los concejos municipales y su respectivo suplente. Para los demás cuerpos colegiados de elección popular, el Consejo Nacional Electoral establecerá la base poblacional y el número de cargos a elegir. Para la vocería indígena en los concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular, la población deberá estar constituida en comunidad o comunidades indígenas y sus decisiones deben ser colectivas.
Circunscripción para los consejos legislativos
Artículo 185. Para la elección de legisladores o legisladoras a los consejos legislativos, concejal o concejala a los concejos municipales, se establece como circunscripciones electorales indígenas a los estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Sucre y Zulia.
El Consejo Nacional Electoral para la conformación de estas circunscripciones electorales podrá constituirlas por agrupaciones de estados, municipios, parroquias o una combinación de éstas sin limitaciones de continuidad geográfica.
Requisitos para ser candidato o candidata
Artículo 186. Los candidatos o las candidatas indígenas postulados o postuladas a los consejos legislativos y concejos municipales y demás cuerpos colegiados de elección popular deberán ser venezolanos o venezolanas, hablar su idioma indígena como requisito indispensable y cumplir con al menos uno de los siguientes requisitos:
1.Haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad.
2.Tener conocida trayectoria en la lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
3.Haber realizado acciones en beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
4.Pertenecer a una organización indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de funcionamiento.
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