TÍTULO XVII
ELECCIÓN A ÓRGANOS DELIBERANTES
DE COMPETENCIA INTERNACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Del órgano competente
Artículo 191. Cuando los acuerdos o tratados internacionales legalmente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela requieran un proceso electoral para elegir representantes a organismos deliberantes de competencia internacional, los mismos serán organizados, supervisados y dirigidos por el Consejo Nacional Electoral; a tales fines el proceso se realizará en forma simultánea con la elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional bajo la modalidad lista, incluyendo la representación indígena correspondiente y de acuerdo con las normas electorales que dicte al respecto el Consejo Nacional Electoral.
Condiciones para postularse
Artículo 192. Las condiciones para postularse como candidato o candidata serán las mismas establecidas en la Constitución de la República y en esta Ley para candidatos y candidatas a la Asamblea Nacional.
Prohibiciones
Artículo 193. Ningún candidato o candidata podrá postularse simultáneamente como candidato o candidata a la Asamblea Nacional y al parlamento internacional que se trate.
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