:: Consejo Nacional Electoral ::
Sabado, 20 de Abril de 2024
Normativa Electoral > Leyes > Ley Orgánica de Procesos Electorales
Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO III

DEL REGISTRO ELECTORAL

Capítulo I

Disposiciones Generales

Definición

Artículo 27. El Registro Electoral es la base de datos que contendrá la inscripción de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que conforme a la Constitución de la República y a las leyes, puedan ejercer el derecho al sufragio.

Principios

Artículo 28. El Registro Electoral se regirá por los siguientes principios:

1.De carácter público. Todas las personas pueden acceder y obtener la información en él contenida, con las limitaciones que establezca la ley. A fin de garantizar el derecho a la privacidad e intimidad de cada persona, el acceso a los datos relacionados con la residencia será limitado y sólo podrá obtenerse a través de requerimientos de autoridades judiciales o administrativas.
2.De carácter continuo. No es susceptible de interrupción por la realización de un proceso electoral. Todas las personas pueden inscribirse o actualizar sus datos en cualquier momento, así como solicitar la rectificación de los datos que estuvieren erróneos o afectasen su derecho al sufragio.
3.Eficacia administrativa. Los procedimientos y trámites administrativos del Registro Electoral deben ser transparentes, oportunos, pertinentes, eficientes, eficaces y de fácil comprensión, con el fin de garantizar la inclusión de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas.
4.Automatización. Las inscripciones y actualizaciones del Registro Electoral se efectuarán de manera automatizada y contendrá la inscripción de todos los ciudadanos y las ciudadanas que conforme a la Constitución de la República y las leyes puedan ejercer el derecho al sufragio.

Inscripción en el Registro Electoral

Artículo 29. Podrán ser inscritos en el Registro Electoral:

1.Los venezolanos y venezolanas mayores de dieciocho años de edad.
2.Los ciudadanos y las ciudadanas que cumplan los dieciocho años de edad en el lapso que comprende desde el corte del Registro Electoral y el día inclusive de la fecha de la elección, siempre y cuando dicha inscripción se efectúe antes del corte del Registro Electoral.
3.Los extranjeros y las extranjeras mayores de dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país.

A efectos de la inscripción en el Registro Electoral, el único documento requerido y válido es la cédula de identidad.

El Registro Electoral incorporará automáticamente los datos provenientes del Registro Civil.

Datos esenciales del Registro Electoral

Artículo 30. El Registro Electoral contendrá los siguientes datos de cada elector y electora:

1.Nombres y Apellidos. 2.Número de Cédula de Identidad.
3.Fecha de Nacimiento.
4.Nacionalidad.
5.Huella dactilar.
6.Sexo.
7.Indicación de saber leer y escribir.
8.Indicación de discapacidad.
9.Centro de votación donde sufraga el elector o electora.
10.Dirección de residencia, indicando entidad federal, municipio, parroquia y comuna.
11.Otros que determine el Consejo Nacional Electoral.

La declaración de residencia aportada por el elector o la electora se tendrá como cierta a todos los efectos electorales salvo prueba en contrario.

El elector o la electora está obligado u obligada a actualizar los datos cuya variabilidad dependa de su voluntad.

Capítulo II

De la Organización del Registro Electoral

Administración del Registro Electoral

Artículo 31. La administración del Registro Electoral corresponde al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, y a través de la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Centros de inscripción y actualización

Artículo 32. La inscripción y actualización de los electores y las electoras en el Registro Electoral se hará por ante los centros de inscripción y actualización del Registro Electoral. La Oficina Nacional del Registro Electoral propondrá a la Comisión de Registro Civil y Electoral, los lugares en los cuales funcionarán dichos centros.

Los centros de inscripción y actualización del Registro Electoral estarán integrados por los agentes de inscripción y actualización, quienes serán capacitados o capacitadas por la Oficina Nacional de Registro Electoral.

Ubicación de los centros de inscripción y actualización

Artículo 33. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, establecerá y administrará lo conducente a la ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros de inscripción y actualización, con los siguientes criterios:

1.Facilidad de acceso para los electores y las electoras.
2.Presencia en los sectores de difícil acceso y/o de mayor concentración poblacional.
3.Garantía para todos los sectores de la población.

Las organizaciones con fines políticos, comunidades organizadas, comunidades y organizaciones indígenas, podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral la apertura de centros de inscripción y actualización.

La ubicación de los lugares en los cuales funcionarán los centros de inscripción y actualización, y de los centros móviles, deberá ser hecha del conocimiento público mediante la publicación en cualquier medio de comunicación idóneo y eficaz, así como en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral.

Depuración del Registro Electoral

Artículo 34. El proceso de depuración del Registro Electoral lo realizará la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante oficio o por conocimiento de una denuncia. Una vez constatados los hechos, procederá a excluir, revertir o suspender según corresponda:

1.Los ciudadanos fallecidos y las ciudadanas fallecidas.
2.Los declarados o declaradas por sentencia judicial definitivamente firme, ausentes o presuntamente muertos.
3.Las personas que hayan perdido la nacionalidad venezolana.
4.Las inscripciones repetidas, dejándose sólo la hecha en primer término.
5.Las inscripciones hechas en fraude a la ley, debidamente comprobadas por la autoridad competente.
6.Los electores y las electoras cuya cédula de identidad haya sido declarada por el órgano competente como inhabilitada, insubsistente o nula.
7.Las migraciones en fraude a la ley, una vez comprobadas se revertirán al Centro Electoral de origen.
8.La suspensión de las personas que hayan sido declaradas judicialmente entredichas o inhábiles políticamente.

Capítulo III

Registro Electoral Preliminar y Definitivo

Registro Electoral Preliminar

Artículo 35. A los efectos de la celebración de un proceso electoral, el Consejo Nacional Electoral tomará como Registro Electoral Preliminar, el corte de la data arrojada por el Registro Electoral publicado dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria del proceso. Éste se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.

Solicitud de incorporación

Artículo 36. Cualquier elector o electora que haya sido excluido o excluida del Registro Electoral Preliminar, podrá interponer una solicitud de incorporación ante el órgano competente, dentro de los quince días siguientes a su publicación.

Impugnación del Registro Electoral Preliminar

Artículo 37. El Registro Electoral Preliminar podrá ser impugnado ante la Comisión de Registro Civil y Electoral o en la Oficina Regional Electoral de la entidad correspondiente, dentro de los quince días siguientes a su publicación, por las causales previstas en la presente Ley.

Cuando la impugnación se formule ante la Oficina Regional Electoral ésta deberá remitirla a la Comisión de Registro Civil y Electoral en un lapso no mayor de veinticuatro horas.

Procedimiento de impugnación contra Registro Electoral Preliminar

Artículo 38. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita que deberá contener:

1.Identificación de los interesados o las interesadas con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad.
2.La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
3.Los hechos y razones objeto de depuración con la identificación de los nombres, apellidos y números de cédula de identidad, si es posible, de los inscritos e inscritas que se pretenden depurar.
4.Referencia a los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
5.Las firmas del interesado o los interesados o de la interesada o las interesadas.
6.Cualesquiera otra circunstancia que exija la Comisión de Registro Civil y Electoral mediante resolución.

Recibida la impugnación, la Comisión de Registro Civil y Electoral procederá a verificar su admisibilidad dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso emitirá el acto correspondiente.

Inadmisibilidad de la Impugnación

Artículo 39. Son causales de inadmisibilidad de la impugnación:

1.La caducidad del plazo para ejercer la impugnación.
2.No tener interés legítimo.
3.No contener una dirección o forma alguna de contactar al interesado o interesada.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la emisión del auto de admisión, los interesados o las interesadas podrán promover pruebas. Vencido el lapso para presentar pruebas, la Comisión de Registro Civil y Electoral presentará al Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes, el informe correspondiente, que resolverá dentro de los quince días hábiles subsiguientes.

Registro Electoral Definitivo

Artículo 40. El Registro Electoral Preliminar depurado y actualizado constituye el Registro Electoral Definitivo. Este registro contendrá los electores y las electoras que tendrán derecho a sufragar en el proceso electoral convocado, y se publicará en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela o en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral o en cualquier otro medio de información idóneo y eficaz, con las limitaciones que establezca la ley.

Ejercicio del derecho al sufragio

Artículo 41. Todos los venezolanos y todas las venezolanas debidamente inscritos e inscritas en el Registro Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio siempre y cuando no estén sujetos a inhabilitación política, interdicción civil o que su cédula de identidad haya sido declarada inhabilitada, insubsistente o nula por el órgano competente en materia de identificación.

Los extranjeros y las extranjeras debidamente inscritos e inscritas en el Registro Electoral, que hayan cumplido diez años o más de residencia en el país, no sujetos a interdicción civil o inhabilitación política, podrán ejercer su derecho al voto en los procesos electorales para elegir a los o las titulares de los cargos de elección popular a nivel regional o municipal.


Sistema Automatizado de Rendición de Cuenta
Sistema Automatizado de Fiscalización Electoral
Registro Electoral
Consulte sus Datos