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Jueves, 25 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Procesos Electorales

TÍTULO VII

ORGANISMOS ELECTORALES SUBALTERNOS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Definiciones

Artículo 91. Los organismos electorales subalternos de la Junta Nacional Electoral son:

1.Las Juntas Regionales Electorales.
2.Las Juntas Metropolitanas Electorales.
3.Las Juntas Municipales Electorales.
4.Las Juntas Parroquiales Electorales.
5.Las Mesas Electorales.

Jurisdicción

Artículo 92. Los organismos electorales subalternos asumen en la jurisdicción correspondiente la ejecución y vigilancia de los procesos electorales.

Duración de las funciones

Artículo 93. Los organismos electorales subalternos tienen carácter temporal y durarán en sus funciones el lapso que determine el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento General del Proceso Electoral, cuyo proyecto deberá elaborar la Junta Nacional Electoral, y se constituye para la celebración de los procesos electorales que se produzcan en el año calendario de su activación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

Limitación para postularse

Artículo 94. Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos no podrán postularse a cargos de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones. En caso de optar para un cargo de representación popular deberá exceptuarse de su condición de integrante de los organismos electorales subalternos, bajo pena de destitución del cargo con las consecuencias legales pertinentes.

Deber de cooperación

Artículo 95. Todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a facilitar la participación de los electores y las electoras que hubiesen sido seleccionados o seleccionadas para integrar los organismos electorales subalternos, otorgándole los correspondientes permisos remunerados que sean necesarios para que puedan recibir la formación e instrucción necesaria para el desempeño de sus funciones electorales, así como también para el cumplimiento de las mismas.

En ningún caso las y los patronos públicos y privados podrán descontar el salario o sueldo, bonificaciones y demás beneficios e incentivos correspondientes al día o las horas en las cuales los trabajadores y las trabajadoras, o funcionarios y funcionarias, reciban el adiestramiento y la formación, así como también en las que desempeñen funciones electorales.

Capítulo II

De la Selección de los o las Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos

Domicilio

Artículo 96. Los o las integrantes de los organismos electorales subalternos serán electores y electoras y deberán estar inscritos e inscritas para votar en el estado, distrito, municipio y parroquia, que corresponda al organismo electoral al cual se adscribe.

Base de datos para el sorteo

Artículo 97. La base de datos de los electores y las electoras que prestarán el Servicio Electoral Obligatorio durante un año se obtendrá del sorteo público que en forma automatizada realice el Consejo Nacional Electoral dentro del primer trimestre de cada año, tomando como base al corte del Registro Electoral publicado de manera inmediatamente anterior a la organización del citado sorteo. Dicha base de datos será publicada en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral.

Sorteo público

Artículo 98. La selección de los o las integrantes de las juntas electorales y de las mesas electorales que participarán en un proceso electoral, será mediante sorteo público que realizará la Junta Nacional Electoral en forma automatizada, de la base de datos establecida en la presente Ley, previa su depuración mediante el cruce con el Registro Electoral Preliminar publicado. En dicho sorteo se determinarán los o las integrantes que detentarán el cargo de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria.

Aprobación y publicación

Artículo 99. El Consejo Nacional Electoral aprobará y publicará en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, los o las integrantes de los organismos electorales subalternos que resultaron seleccionados o seleccionadas en el sorteo público. Sin perjuicio a lo anterior se notificará de manera individual y expresa a los o las integrantes de los organismos electorales subalternos que hubiesen sido seleccionados o seleccionadas.

Capítulo III

De la Impugnación de los o las Integrantes de los Organismos Electorales Subalternos

Impugnación

Artículo 100. Cualquier interesado o interesada podrá impugnar por ante el Consejo Nacional Electoral la selección de un integrante o una integrante, Secretario o Secretario de los organismos electorales subalternos, así como también solicitar su destitución con base en las siguientes causales:

1.Tener alguna discapacidad mental, de salud o legal, debidamente certificada por las autoridades competentes.
2.Ser candidato o candidata a cargo de elección popular.
3.Ejercer un cargo de dirección en una organización con fines políticos.
4.Cumplir en el desarrollo de sus funciones directrices e instrucciones de una organización con fines políticos o de un candidato o una candidata.
5. Haber manifestado públicamente su preferencia a favor de una organización con fines políticos o a un candidato o a una candidata.
6.Tener nexo o vinculación por su ocupación con un candidato o una candidata.

Suspensión de integrantes

Artículo 101. La Junta Nacional Electoral podrá cautelarmente suspender a cualquier integrante de los organismos electorales subalternos, cuando existan razones que hagan presumir que el desenvolvimiento del proceso electoral, o alguna de sus fases están en riesgo de ejecución, debiendo iniciarse el cumplimiento del procedimiento previsto en el Título VII de la presente Ley.

Lapso para la impugnación

Artículo 102. El escrito de impugnación deberá ser interpuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la selección de los o las integrantes de los organismos electorales subalternos. En el caso de impugnantes que residan en el interior del país, éstos o éstas podrán presentar el escrito de impugnación por ante la Oficina Regional Electoral del estado correspondiente, el cual deberá remitirlo en un lapso no mayor de veinticuatro horas.

La no remisión oportuna será considerada falta grave de las obligaciones de los funcionarios o de las funcionarias electorales correspondientes.

Requisitos para la impugnación

Artículo 103. El escrito de impugnación de los o las integrantes de los organismos electorales subalternos deberá contener:

1.La identificación del o la impugnante y en su caso, de las personas que actúen como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de cédula de identidad, así como del carácter con que actúa.
2.Especificación de los motivos o causales de la impugnación planteada con claro razonamiento de los vicios, los pedimentos correspondientes, la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, las referencias a los anexos que se acompañan, si tal es el caso, y las firmas de los interesados o las interesadas o de sus representantes.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo conllevará a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Verificación de admisibilidad

Artículo 104. Recibido el recurso, a los fines de la sustanciación, la Junta Nacional Electoral procederá a verificar su admisibilidad, en cuyo caso emitirá el auto correspondiente, el cual será publicado en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que los interesados y las interesadas dentro de los cinco días hábiles siguientes promuevan pruebas.

Lapso para la decisión

Artículo 105. Vencido el lapso para presentar alegatos y pruebas, el Consejo Nacional Electoral resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes.


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