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Miércoles, 17 de Abril de 2024
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Ley Orgánica de Registro Civil

TÍTULO V

DE LAS SANCIONES

Funcionarios o funcionarias de los órganos de gestión

Artículo 157. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria en que incurrieren en el ejercicio de sus funciones, los registradores o las registradoras civiles, así como aquellos que fueren investidos con tales funciones según corresponda, serán sancionados o sancionadas con multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a setenta unidades tributarias (70 U.T.), al verificarse alguno de los supuestos siguientes:

1.La negativa, sin justificación alguna, a inscribir actos o hechos del estado civil susceptibles de registro; así como el otorgamiento de copias certificadas o de información relacionadas con los actos y hechos inscritos en la unidad de Registro Civil a su cargo.
2.La demora, sin justa causa, al acceso de la información contenida en los libros llevados por la oficina o unidad de Registro Civil bajo su responsabilidad.
3.La inobservancia de las normas que en materia de Registro Civil dicte el Consejo Nacional Electoral.
4.Cuando hicieren caso omiso de las políticas, directrices o lineamientos emanados de la Comisión de Registro Civil y Electoral o de la Oficina Nacional de Registro Civil, para una mejor organización y funcionamiento del Registro Civil.
5.Desatiendan o demoren, sin justificación alguna, los requerimientos formulados por la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación.
6.No cumplan en el término fijado por las autoridades judiciales y otros órganos del Poder Público, con las solicitudes que se les hicieren, relacionadas con las competencias propias de los solicitantes.
7.No lleven los libros, los archivos ni las actas del Registro Civil, conforme a lo establecido en la presente Ley, reglamentos o resoluciones.
8.Fueren negligentes en el cuido y vigilancia de los libros, bases de datos, sellos, claves de acceso y demás bienes que estuvieren adscritos a las oficinas o unidades de Registro Civil y que, como consecuencia de ello, se haya producido algún perjuicio, pérdida o sustracción de los bienes mencionados.
9.Suministren información de limitado acceso, conforme a lo previsto en esta Ley.
10. Permitan la inscripción en el Registro Civil de un nacimiento, en contravención de lo establecido en esta Ley.
11. Incumplan la gratuidad del Registro Civil.
12. Demoren en remitir oportunamente, de manera injustificada, a la Oficina Nacional de Registro Civil, algún dato, documento o información relativa al estado civil de las personas.
13. Incurran de forma reiterada en errores materiales u omisiones en las actas del estado civil, que den lugar a solicitudes de rectificaciones en sede administrativa.

Funcionarios o funcionarias y particulares

Artículo 158. Serán sancionados o sancionadas con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.), quienes omitieren:

1.Declarar, estando obligados a ello, algún hecho o acto del estado civil en el término establecido en la presente Ley, a excepción de la declaración del nacimiento.
2.Expedir oportunamente el acta de nacimiento y certificado de defunción.
3.Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio de venezolanos o venezolanas residenciados en el exterior.
4.Declarar oportunamente la ocurrencia del matrimonio en artículo de muerte.
5.Presentar a la oficina de Registro Civil, en el término previsto, la copia legalizada y traducida, del acta de matrimonio de los extranjeros que se residenciaren en el país.
6.Remitir a las autoridades competentes en materia de Registro Civil los documentos, datos o cualquiera otra información a la que estuvieren obligados.
7.Declarar la residencia o lo hicieren tardíamente.

Funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública

Artículo 159. Serán sancionados o sancionadas con multa de ocho unidades tributarias (8 U.T.) los funcionarios o funcionarias de los órganos de seguridad pública que, sin justa causa, se nieguen a prestar colaboración a los registradores o registradoras civiles o a los órganos del Poder Electoral.

Declaración falsa de residencia

Artículo 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.

Inscripción de actos o hechos falsos

Artículo 161. Todo funcionario o funcionaria, o particular que participe en la inscripción en el Registro Civil de actos o hechos falsos, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.

Informaciones calificadas como reservadas y confidenciales

Artículo 162. El funcionario o funcionaria que por cualquier medio revele o haga públicas las informaciones calificadas como reservadas y confidenciales, será sancionado o sancionada con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal y administrativa en que incurriere.

Procedimiento sancionatorio

Artículo 163. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en el presente Título, se iniciará de oficio o por denuncia presentada personalmente ante la Oficina Nacional de Registro Civil o en las oficinas regionales del Consejo Nacional Electoral, las que sustanciarán el expediente administrativo.

Se notificará al interesado o interesada del contenido del auto de inicio del procedimiento, a los fines de que comparezca a ejercer su derecho a la defensa. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la constancia en el expediente administrativo de su notificación, el interesado o interesada dará contestación de forma oral o escrita a los hechos u omisiones que se le atribuyan; dejándose constancia en acta que formará parte del expediente administrativo. Seguidamente, se abrirá un lapso probatorio de diez días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime necesarias. Concluido este lapso, el órgano sustanciador emitirá el informe final y remitirá el expediente a la Comisión de Registro Civil y Electoral, quien deberá decidir dentro de los quince días hábiles siguientes.

Opción recursiva

Artículo 164. La decisión que recaiga en el procedimiento sancionatorio de multa será recurrible en sede administrativa o judicial, a elección del interesado o interesada.

Sede administrativa

Artículo 165. Contra la decisión de la Comisión de Registro Civil y Electoral se podrá interponer recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, el cual será resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su interposición.

Las decisiones que agoten la vía administrativa podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso jerárquico ejercido.

Falta subsanable

Artículo 166. Cuando la falta cometida fuere subsanable y no hubiere causado perjuicio alguno en contra de las personas, la Comisión de Registro Civil y Electoral instará al registrador o registradora civil, funcionario investido o funcionaria investida de funciones registrales, empleados o empleadas del Registro Civil, funcionarios o funcionarias, o particulares, a que se subsane la falta, a cuyo efecto se le otorgará un plazo de diez días hábiles; vencido este plazo sin que el infractor o infractora haya subsanado su conducta, se impondrá la multa y se subsanará la falta por orden de la Comisión de Registro Civil y Electoral.

Circunstancias agravantes

Artículo 167. Se considerarán circunstancias agravantes:

1.La reincidencia.
2.La gravedad de las consecuencias que se generaron con la conducta sancionable.
3.La negativa del infractor o infractora en cumplir con su obligación.

Circunstancias atenuantes

Artículo 168. Se considerarán circunstancias atenuantes, que el infractor o la infractora no haya incurrido con anterioridad en conductas susceptibles de sanción, conforme a la presente Ley.

Cuantificación de la multa

Artículo 169. Si la multa aplicable oscila entre dos límites y no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará en su término medio, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Si hubiese sólo atenuantes se aplicará por debajo del término medio y si concurriesen sólo agravantes se aplicará por encima del término medio.

Inicio del procedimiento disciplinario

Artículo 170. A solicitud de la Comisión de Registro Civil y Electoral, el Consejo Nacional Electoral podrá instar a los órganos de gestión, a objeto de dar inicio a los procedimientos disciplinarios que sean procedentes contra los funcionarios o las funcionarias que fueren objeto de sanción, conforme al presente Título.

Notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas

Artículo 171. Una vez notificada la decisión de multa, la Comisión de Registro Civil y Electoral remitirá una copia certificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Economía y Finanzas, para su recaudación.

Régimen supletorio

Artículo 172. En todo lo no previsto en el presente Título se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


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